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dc.contributor.author | Pérez Medina, Juan Miguel | es_MX |
dc.date.accessioned | 2016-07-26T14:50:56Z | |
dc.date.available | 2016-07-26T14:50:56Z | |
dc.date.issued | 2008-12 | |
dc.identifier.other | 310204 | |
dc.identifier.uri | http://hdl.handle.net/11317/787 | |
dc.description | Tesis (maestría en derecho)-- Universidad Autónoma de Aguascalientes. Centro de Ciencias Sociales y Humanidades | es_MX |
dc.description.abstract | En el desarrollo del presente trabajo, hemos de advertir que la visita domiciliaria es la principal facultad de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales y su actuar debe de ajustarse en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de no violar los derechos del contribuyente; por lo tanto, esa facultad consiste, en esencia, en revisar en la residencia de los contribuyentes las particularidades relativas a las obligaciones fiscales a las que se encuentran sujetos, ya sea formales o materiales, lo que evidentemente constituye un grave acto de molestia, pues se trata de una de la excepciones a la garantía de inviolabilidad del domicilio. Por tratarse de una excepción a la garantía de inviolabilidad de domicilio, el desarrollo de la visita domiciliaria deberá plasmarse en actas administrativas, conocidas como “acta parcial de inicio”, “actas parciales” y “acta final”, cuyas particularidades están previstas en el numeral 46 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de cumplir lo establecido en el artículo 16 Constitucional en los términos apuntados. De acuerdo con los principios constitucionales que rigen el marco recaudatorio, los mexicanos estamos obligados a contribuir a los gastos públicos para el sostenimiento del Estado, lo no significa que estemos a expensas de las autoridades hacendarias, por lo que es necesario que al inicio de una visita domiciliaria, el contribuyente cuente con la presencia de su abogado. Para esto, es necesaria una reforma al Código Fiscal de la Federación, en su artículo 42, fracción III para dar mayor seguridad jurídica al contribuyente visitado. El imperativo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, constituye una obligación de carácter público que está vinculado al principio de generalidad. Esto significa que toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria expedida por el Estado Mexicano, automáticamente adquiere la obligación de contribuir para los gastos públicos y para cumplir con los fines extra fiscales de la norma tributaria, dentro de los plazos y en las formas que la propia legislación establezca. | es_MX |
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dc.language | es | |
dc.publisher | Universidad Autónoma de Aguascalientes | es_MX |
dc.publisher | Universidad Autónoma de Aguascalientes | es_MX |
dc.subject | Auditoría fiscal | es_MX |
dc.subject | Impuestos - Derecho | es_MX |
dc.title | La visita domiciliaria en materia fiscal | es_MX |
dc.title.alternative | fundamentos, procedimiento y medios de defensa, sustentada con criterios de los Tribunales Federales | es_MX |
dc.type | Tesis | es_MX |