Resumen:
En el desarrollo del presente trabajo, hemos de advertir que la visita domiciliaria es la
principal facultad de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales y su actuar
debe de ajustarse en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a fin de no violar los derechos del contribuyente; por lo tanto, esa
facultad consiste, en esencia, en revisar en la residencia de los contribuyentes las
particularidades relativas a las obligaciones fiscales a las que se encuentran sujetos, ya
sea formales o materiales, lo que evidentemente constituye un grave acto de molestia,
pues se trata de una de la excepciones a la garantía de inviolabilidad del domicilio.
Por tratarse de una excepción a la garantía de inviolabilidad de domicilio, el desarrollo de
la visita domiciliaria deberá plasmarse en actas administrativas, conocidas como “acta
parcial de inicio”, “actas parciales” y “acta final”, cuyas particularidades están previstas en
el numeral 46 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de cumplir lo establecido en el
artículo 16 Constitucional en los términos apuntados.
De acuerdo con los principios constitucionales que rigen el marco recaudatorio, los
mexicanos estamos obligados a contribuir a los gastos públicos para el sostenimiento del
Estado, lo no significa que estemos a expensas de las autoridades hacendarias, por lo
que es necesario que al inicio de una visita domiciliaria, el contribuyente cuente con la
presencia de su abogado. Para esto, es necesaria una reforma al Código Fiscal de la
Federación, en su artículo 42, fracción III para dar mayor seguridad jurídica al
contribuyente visitado.
El imperativo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la
República, constituye una obligación de carácter público que está vinculado al principio de
generalidad. Esto significa que toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis
normativas previstas en una ley tributaria expedida por el Estado Mexicano,
automáticamente adquiere la obligación de contribuir para los gastos públicos y para
cumplir con los fines extra fiscales de la norma tributaria, dentro de los plazos y en las
formas que la propia legislación establezca.